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MERAS FOTOGRAFIAS - REFERENCIAS

TEXTOS del MINISTERIO DE CULTURA

Sujetos de propiedad intelectual

Es preciso distinguir entre los sujetos de los derechos de autor, y los sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual (conocidos también como derechos afines, conexos o vecinos):

Sujetos de los derechos de autor

Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.

Sujetos de los "otros derechos" de propiedad intelectual:

  • Artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
  • Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
  • Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
  • Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
  • Creadores de "meras fotografías". Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.

Ministerio de Cultura (BOE número 97 de 22/4/1996)

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, REGULARIZANDO, ACLARANDO Y ARMONIZANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.

TITULO V - La protección de las meras fotografías

 

Artículo 128. De las meras fotografías.

Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

TESIS de Javier Sardá Martí:

Si "leemos" detenidamente el texto de la ley, vemos que el legislador ha definido claramente la tipología de las meras fotografías, cuando dice: ..... una fotografía u otra reproducción ... Está refiriéndose a las fotografías de tipo "reproducción".
Al utilizar "u otra" establece que el objeto anterior es del mismo tipo que el siguiente.
Podría haber utilizado cualquier combinación diferente de palabras como "o una" para separar sus características o incluso podía haber colocado solo la "o", quedando indefinida la relación entre las dos palabras, cosa que sabiamente no hizo el legislador, y con su conocimiento de la lengua Española y su riqueza, utilizó "u otra" para unirlas en tipología sin tener que repetir la palabra reproducción.
Será mera fotográfica, cualquier fotografía que sea" de tipo reproducción ", el resto, o sea todas, al igual que cualquier texto que no sea copia de otro existente, tiene el carácter de obra original.

El siguiente paso es definir claramente que es una "reproducción", o que significa reproducir para un legislador conocedor de la lengua**

TITULO VI - La protección de determinadas producciones editoriales

 

Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.

1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.

2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

LIBRO IV - Del ámbito de aplicación de la Ley

 

Artículo 157. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.

1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:

a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.

2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.

**definición REAL  ACADEMIA  ESPAÑOLA
reproducción.
1. f. Acción y efecto de reproducir o reproducirse.
2. f. Cosa que reproduce o copia un original.
3. f. Copia de un texto, una obra u objeto de arte conseguida por medios mecánicos.
reproducir.
1. tr. Volver a producir o producir de nuevo. U. t. c. prnl.
2. tr. Volver a hacer presente lo que antes se dijo y alegó.
3. tr. Sacar copia, en uno o en muchos ejemplares, de una obra de arte, objeto arqueológico, texto, etc., por procedimientos calcográficos, electrolíticos, fotolitográficos o mecánicos y también mediante el vaciado.
4. tr. Ser copia de un original.
5. prnl. Dicho de los seres vivos: Engendrar y producir otros seres de sus mismos caracteres biológicos.

TESIS de Javier Sardá Martí.

El mínimo exigible al concepto de reproducción, obliga a mantener la "dimensionalidad" del tema representado fotográficamente o de la obra original.

Decir que la fotografía reproduce las tres dimensiones es, como mínimo, una aberración conceptual

La diferencia entre obra fotográfica y mera fotografía queda pues establecida:
Obras fotográficas: Toda fotografía que representa (no reproduce) un espacio (tres dimensiones) sobre una superficie fotográfica (plano de dos dimensiones).
Meras fotografías: Las de tipo reproducción; las copias fotográficas de las cualquier obra fotográfica original, que en origen, ya es materia en 2 dimensiones. Como extremo podríamos hablar de mera fotografía, cuando nos referimos a la fotografía de una superficie plana (papel), habitualmente denomina reproducción, incluso en el sector fotográfico.

Tristemente, tenemos algún juez en España que ha llegado a decir que la fotografía del espacio natural o de un animal en la naturaleza, no es más que la "reproducción" de lo que tenemos frente a la cámara.
Flaco favor le hace a la lengua Española, pretendiendo que el pájaro y la fotografía, tienen los mismos caracteres biológicos. Por extensión supone un desprecio al legislador de la LPI, que utilizó con sumo cuidado el significado de las palabras, que se refleja en el diccionario de la Real Academia, establecido por expertos.

otros textos en los que aparecen MERAS FOTOGRAFÍAS

http://www.mcu.es/buscador/buscarAvanzado.do

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BOE de 24/08/2005 - Sección I)

LEY 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias de tasas y de función pública.

  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (BOE de 28/03/2003 - Sección I)

    REAL DECRETO 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

  • Ministerio de Cultura (BOE de 22/04/1996 - Sección I)

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, REGULARIZANDO, ACLARANDO Y ARMONIZANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.

  • Ministerio de Cultura (BOE de 15/06/1993 - Sección I)

    REAL DECRETO 733/1993, DE 14 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

  • Ministerio de Cultura (BOE de 09/11/1991 - Sección I)

    REAL DECRETO 1584/1991, DE 18 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

  • Jefatura del Estado (BOE de 17/11/1987 - Sección I)

    LEY 22/1987, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

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